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La Pretensión del Golpe: El Fin de la Izquierda a Través del Derecho

La llegada de los militares al poder mediante la violencia permitió que junto a sus aliados civiles emplearan el aparato estatal para situar fuera de la legalidad a quienes habían llegado trabajosamente a dicho espacio respetando los constreñimientos de aquella. El propósito de buscar el fin de la izquierda a través del derecho no carecía de precedentes; ni tampoco de refuerzos que proyectarían dicho propósito más allá de los empeños de la propia dictadura cívico-militar.

El propósito más inmediato de la intervención militar en 1973 fue el derrocar a Salvador Allende, poniendo fin al primer gobierno socialista democráticamente elegido en América Latina. El esfuerzo de la Junta Militar por erigirse a sí misma en defensora de la legalidad involucró desde un primer momento el acusar de ilegitimidad de Allende, operación reforzada por la ilegalización de sus partidarios.

Recurriendo a los argumentos ofrecidos por el Acuerdo de la Cámara de Diputados del 23 de agosto de 1973, el Bando Nº 5 de la Junta acusó a Allende de destruir el Estado de Derecho violando diversos derechos constitucionales y atropellando las atribuciones de los demás poderes del Estado.

El resultado de estas acusaciones no fue sólo el instituir a la Junta Militar con el propósito, al decir del Decreto Ley Nº 1, de “restaurar la chilenidad, la justicia y la institucionalidad quebrantadas”, sino también el declarar como asociaciones ilícitas, mediante el Decreto Ley Nº 77, “todas aquellas entidades, agrupaciones, facciones o movimientos que sustenten la doctrina marxista o que por sus fines o por la conducta de sus adherentes sean sustancialmente coincidentes con los principios y objetivos de dicha doctrina”.

El Decreto Ley ilegalizaba, en consecuencia, a los partidos Comunista, Socialista, Unión Socialista Popular, Movimiento de Acción Popular, Radical, Izquierda Cristiana, y Acción Popular Independiente.

En sus considerandos, dicho Decreto Ley afirmaba categóricamente que “la doctrina marxista encierra un concepto del hombre y de la sociedad que lesiona la dignidad del ser humano y atenta en contra de los valores libertarios y cristianos que son parte de la tradición nacional” y aseveraba que “la experiencia de casi tres años de un Gobierno marxista en Chile fue suficiente para destruir moral, institucional y económicamente al país, hasta el extremo de poner en serio riesgo la subsistencia de la paz interior y de la seguridad exterior de la República”.

No es de extrañarse, en consecuencia, que el primerísimo primer objetivo a ser realizado por la nueva institucionalidad, según señalara Enrique Ortúzar en la primera reunión de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución (CENC), fuera el establecer “un precepto constitucional, similar al contemplado en la Carta de Alemania Federal, que declare contrarios a la Constitución a los partidos o movimientos que sustenten ideas o doctrinas marxistas”, y que contemplara la “prohibición de que las personas que profesen dichas ideologías puedan ocupar cargos de elección popular”.

Ortúzar, en todo caso,  se equivocaba doblemente sobre la genealogía de dicha prohibición. Por un lado, le atribuía al texto constitucional alemán una finalidad que en sí mismo no tiene: el artículo 21(2) de la Ley Fundamental declara inconstitucionales a los partidos que, “en razón de sus objetivos o por el comportamiento de sus adherentes tiendan a desvirtuar o abolir el régimen fundamental de libertad y democracia, o a poner en peligro la existencia de la República Federal de Alemania”.

Por el otro, había un antecedente muchísimo más directo, y por lo demás cronológicamente anterior a la Ley Fundamental de 1949: nuestra propia Ley de Defensa Permanente de la Democracia de 1948, más conocida como la “Ley Maldita”. Dicha ley restringía severamente las libertades de expresión, de movimiento, de reunión, y el derecho a huelga, entre otros derechos constitucionales, y añadía el siguiente artículo a la Ley sobre Seguridad Interior del Estado:

Artículo 3º.- Se prohíbe la existencia, organización, acción y propaganda de palabra, por escrito, o por cualquier otro medio, del Partido Comunista y, en general, de toda asociación, entidad, partido, facción o movimiento, que persiga la implantación en la república de un régimen opuesto a la democracia o que atente contra la soberanía del país.

Sólo se tendrán como regímenes opuestos a la democracia los que, por doctrina o de hecho, aspiren a implantar un Gobierno totalitario o de tiranía, que suprima las libertades y derechos inalienables de las minorías y, en general, de la persona humana.

Las asociaciones ilícitas a que se refieren los incisos anteriores importan un delito que existe por el solo hecho de organizarse.

El propósito de la Junta y de la CENC no era, en consecuencia, trasplantar a tierra chilena el artículo 21(2) de la Ley Fundamental de Bonn, sino simplemente revivir la Ley Maldita. ¿Cómo se llevó a cabo este objetivo? A través del artículo 8º de la Constitución, que en su versión original señalaba lo siguiente:

Artículo 8º.- Todo acto de persona o grupo destinado a propagar doctrinas que atenten contra la familia, propugnen la violencia o una concepción de la sociedad, del Estado o del orden jurídico, de carácter totalitario o fundada en la lucha de clases, es ilícito y contrario al ordenamiento institucional de la República.

Las organizaciones y los movimientos o partidos políticos que por sus fines o por la actividad de sus adherentes tiendan a esos objetivos, son inconstitucionales.

A diferencia de la disposición alemana, que se define su objeto de protección de manera formal, la chilena definía su ámbito de aplicación de manera substantiva:  los enemigos de la democracia son quienes promuevan una concepción de la sociedad “fundada en la lucha de clases”. La identidad de sus destinatarios es clara; sólo alguien que careciera de todo conocimiento de la historia política contemporánea podría pensar que este artículo podía ser aplicado de manera ‘imparcial’ o ‘anónima’.

Esto se ve confirmado si atendemos a las dos ocasiones en que el artículo 8º fue aplicado por el Tribunal Constitucional, quien según el inciso 3º de dicho precepto estaba encargado de conocer de las infracciones a lo allí dispuesto. La primera fue en su sentencia Rol Nº 21, de 31 de enero de 1985, cuando a solicitud de treinta firmantes –entre los cuales destacan Jaime Guzmán, Andrés Chadwick y Pablo Longuera– el Tribunal declaró inconstitucionales al Partido Comunista de Chile, el Partido Socialista de Chile (correspondiente a la facción encabezada por Clodomiro Almeyda–, el Movimiento de Izquierda Revolucionaria, y la coalición integrada por ellos, el Movimiento Democrático Popular.

En el considerando 6º de dicha sentencia, el Tribunal expresó que la “trascendental misión” del artículo 8º “estriba en defender la democracia frente a la propagación de doctrinas que por su contenido constituyen la negación de ella y llevan ínsito el germen que conduce a su destrucción”.

La segunda ocasión fue en su sentencia Rol Nº 46, de 21 de diciembre de 1987, cuando condenó al propio Clodomiro Almeyda, ex Canciller de Salvador Allende.

En aquel entonces el Tribunal expresó que “el precepto del artículo 8º, desde los inicios de su gestación, ha tenido por finalidad esencial preservar la democracia, la libertad, los derechos fundamentales de las personas e, incluso, la soberanía de Chile, de actos destinados a propagar doctrinas totalitarias, cuya finalidad es aniquilar estos valores y proclamar el Estado absoluto” (considerando 48º).

Como sabemos, la reforma constitucional aprobada mediante plebiscito en 1989 derogó el artículo 8º. Es importante tener en cuenta que agregó también un nuevo inciso quinto al artículo 19 Nº 15, sobre libertad de asociación, el que eliminó la identificación substantiva entre marxismo y totalitarismo que realizaba la anterior disposición. En consecuencia, actualmente nuestro texto dice así:

La Constitución Política garantiza el pluralismo político. Son inconstitucionales los partidos, movimientos u otras formas de organización cuyos objetivos, actos o conductas no respeten los principios básicos del régimen democrático y constitucional, procuren el establecimiento de un sistema totalitario, como asimismo aquellos que hagan uso de la violencia, la propugnen o inciten a ella como método de acción política. Corresponderá al Tribunal Constitucional declarar esta inconstitucionalidad.

Esta disposición, hasta el momento, sólo ha sido invocada en una ocasión: en el proceso iniciado en 2006 contra el Movimiento Patria Nueva Sociedad, resuelto mediante sentencia Rol Nº 567 de 2 de junio de 2010 y en la cual se desechó dicho requerimiento. Esta sentencia interpreta de manera estricta el espacio de inconstitucionalidad creado por el artículo 19 Nº 15, argumentando que con la reforma constitucional de 1989 “se pasó de un campo de persecución de la propagación de las doctrinas o ideologías a la sanción de actos o conductas en determinadas hipótesis” (considerando 14º), así como que “los objetivos, actos o conductas de una organización política deben ser examinados en conjunto y han de tener entidad suficiente para constituir una amenaza o riesgo plausible a la democracia, es decir, deben ser graves y proporcionales para producir el fin que se proponen” (considerando 74º).

Por último, hay que señalar que si bien la reforma de 1989 concluyó la expulsión constitucional del proceso político de que fuera objeto el mundo marxista –el fin del fin de la izquierda a través del derecho–, ello no significa que el proceso político haya sido configurado de manera de representar sin distorsiones –de manera anónima– las fuerzas políticas.

La masacre de la dirigencia de izquierda inmediatamente tras el golpe, la desarticulación de sus movimientos sociales, y el amedrentamiento a través de la violencia durante todo el período de quienes constituyeran su fuerza electoral; la búsqueda por parte de sectores de la centro-izquierda, hacia mediados de los 80’, de alianzas que aislaran a la izquierda chilena; la existencia entre 1990 a 2006 de un subsidio a la representación de las fuerzas políticas institucionalistas en la forma de los senadores designados; y la existencia de un sistema electoral que tiende a la desaparición de terceras fuerzas, desincentivando la participación de quienes las respaldan; son todos mecanismos informales, pero no por ello menos eficaces, de supresión de la presencia de la izquierda en la política reciente.

Si el Decreto Ley Nº 77 y el artículo 8º buscaban este fin mediante la ilegalización, estas otras estrategias lo lograron, primero, mediante la violencia, y a continuación, mediante la fuerza de las circunstancias, mediante el ‘peso de la noche’.

Fuente: Red Seca

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