domingo, mayo 5, 2024
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El Derecho a una Pensión Digna

El derecho a una pensión digna, es quizás, una de las demandas sociales más sensibles y sentidas hoy y que afortunadamente se ha ido instalando en el debate público gracias al esfuerzo de algunos centros de investigación y la perseverancia de los trabajadores organizados. Justamente, los trabajadores de la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC) llevaron a cabo un paro de 24 horas demandando un aumento en el monto de sus pensiones, ya que actualmente están jubilando con un promedio del 40% de sus remuneraciones, lo que da cuenta de un modelo injusto e ineficiente, que nos obliga como sociedad a revisar urgentemente nuestras normas e institucionalidad al respecto.

Cabe preguntarse ¿Fue siempre tan adversa la situación de los trabajadores en esta materia? ¿Qué nos dice la historia, particularmente aquella respecto al derecho a la  seguridad social?

En un interesante trabajo, llamado “El derecho a la seguridad social en el constitucionalismo chileno”, el abogado Iván Obando sitúa a la constitución de 1925 como pionera en el reconocimiento de este derecho.

El artículo 10 Nº 14 de dicha constitución estableció la protección a las obras de previsión social, en concordancia con la tendencia del constitucionalismo social de la época, cuyo origen directo estuvo en el impacto de la “cuestión social” y la puesta en marcha de una serie de movimientos sociales, que influyo directamente sobre el sistema político. El artículo, en su inciso primero, señalaba lo siguiente:

Artículo 10.- La Constitución asegura a todos los habitantes de la República:

14.º La protección al trabajo, a la industria, y a las obras de previsión social, especialmente en cuanto se refieren a la habitación sana y a las condiciones económicas de la vida, en forma de proporcionar a cada habitante un mínimo de bienestar, adecuado a la satisfacción de sus necesidades personales y a las de su familia. La ley regulará esta organización.

Aún cuando, su enfoque fue restrictivo, su contenido permitió el desarrollo de un conjunto de instituciones y órganos previsionales, mediante los cuales el Estado y la clase media urbana procuraron la satisfacción de ciertas contingencias sociales, como las vejez, invalidez, enfermedad, entre otras.

Solo recordar que en materia de pensiones el modelo chileno estuvo integrado por tres grandes sistemas -para los trabajadores manuales, empleados asalariados y empleados públicos- y cerca de 50 subsistemas más pequeños para categorías particulares de empleados.

No obstante, la consagración constitucional del derecho a la seguridad social debió esperar hasta diciembre de 1970, cuando se aprobó la reforma denominada “Estatuto de Garantías Constitucionales”.

Esta reforma constitucional, tramitada entre el 13 de octubre y el 21 de diciembre de 1970, fue  producto de una negociación entre los partidos de la Unidad Popular y el Partido Demócrata Cristiano, con miras a la elección presidencial de 1970 por el Congreso Pleno.

Así entonces, el nuevo artículo 10 Nº16 de la Constitución fue un gran avance, ya que aseguró el derecho a la seguridad social, dotándolo además de autonomía respecto de otros derechos y, al mismo tiempo, lo vinculó funcionalmente con el derecho a la salud, basándose en los principios de universalidad, solidaridad y exclusividad legal, que a juicio de algunos autores, sentaba las bases institucionales de un verdadero sistema de seguridad social.

Lamentablemente, esta reforma tuvo una vigencia breve, como consecuencia del golpe de estado de 11 de septiembre de 1973. ¿Que señalaba este artículo?:

“Artículo 10.- La Constitución asegura a todos los habitantes de la República:

16.º El derecho a la seguridad social.                   

El Estado adoptará todas las medidas que tiendan a la satisfacción de los derechos sociales, económicos y culturales necesarios para el libre desenvolvimiento de la personalidad y de la dignidad humanas, para la protección integral de la colectividad y para propender a una equitativa redistribución de la renta nacional.

La ley deberá cubrir, especialmente, los riesgos de pérdida, suspensión o disminución involuntaria de la capacidad de trabajo individual, muerte del jefe de familia o de cesantía involuntaria, así como el derecho a la atención médica; preventiva, curativa y de rehabilitación en caso de accidente, enfermedad o maternidad y el derecho a prestaciones familiares a los jefes de hogares.

De aquí en más, solo retroceso, la configuración del actual articulo 19, Nº 18 de la actual Constitución, sin democracia ni debate alguno, fue redactado sobre bases neoliberales o “modernizadoras”, como las llamo el propio régimen, cuyo objeto era dotar a la política laboral y social de libertad, eficiencia, seguridad y justicia individual, excluyendo la matriz solidaria del modelo.

Así, lo que se aprobó en 1980 fue un derecho sin contenido, cuyos contornos fueron delimitados por el principio de subsidiariedad, entendido como un principio rector, generando las más acerbas críticas por parte de la doctrina especializada. Al respecto podemos citar la opinión de Patricio Novoa, connotado abogado laboralista, que frente a esta discusión, ya en 1977, sostuvo:

“Nadie puede pretender que en nombre de la subsidiariedad, el Estado le diga a los hombres y comunidades inferiores: “Hagan Uds. lo que quieran y en la forma que estimen prudente (dándose variantes de anarquía administrativa, intereses lucrativos) ¿y yo, Estado, por la vía asistencial, me ocuparé del resto!’. Esto no es subsidiariedad: en el mejor de los casos sería una estupidez”.[1]

En definitiva, y conscientes del rígido marco constitucional, la actual crisis del sistema privado de AFP nos plantea la oportunidad única para hacer valer nuestras demandas, las de los trabajadores, ya que somos nosotros quienes en definitiva debiéramos tener prevalencia a la hora de definir como se administran y distribuyen los fondos de pensiones, para lo que debiera ser el bienestar social y desarrollo de todos.

Afortunadamente, y así lo evidencia iniciativas como las de los trabajadores de la DGAC, poco a poco se suman más voces y argumentos, que esperamos, en un futuro no muy lejano, logren materializar en Chile un sistema más justo, solidario e inclusivo.

(*) Abogado Área Legislativa, ICAL.

Fuente: ICAL

[1] Novoa Patricio: Derecho de la Seguridad Social, citado por Obando, Iván: El derecho a la seguridad social en el constitucionalismo chileno: un continente en busca de su contenido, Estudios Constitucionales, Año 10, Nº1. Universidad de Talca, Chile.

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