La Corte Suprema ordenó al Estado de Chile pagar una suma total de $1.000.000.000 (mil millones de pesos), equivalentes a US$ 1,4 millones al cambio de hoy, a familiares de cuatro detenidos desaparecidos, en tres causas que fueron revisadas por la Segunda Sala del máximo tribunal del país, solo en el aspecto civil.
En el primer caso (causa rol 10.775-2015), la Sala Penal –integrada por los ministros Milton Juica, Hugo Dolmestch, Carlos Künsemüller, Haroldo Brito y Jorge Dahm– ordena pagar $190.000.000 al padre y hermanos de Luis Guajardo Zamorano, destacado ciclista nacional, que figura como detenido desaparecido desde el 20 de julio de 1974 y víctima de la «Operación Colombo».
La resolución establece que el fisco debe pagar $100.000.000 (cien millones de pesos) a Luis Guajardo Guajardo, padre de la víctima y $30.000.000 (treinta millones de pesos) a cada hermano: Enriqueta, Nelson y Patricia Guajardo Zamorano.
En el segundo caso (causa rol 13170-2015), la Segunda Sala –integrada por los ministros Milton Juica, Hugo Dolmestch, Haroldo Brito y los abogados (i) Jaime Rodríguez y Rodrigo Correa– condenan al Estado pagar $700.0000.000 (setecientos millones de pesos) a familiares de Miguel Rojas Rojas y Gilberto Rojas Vásquez, padre e hijo que fueron detenidos el 13 de octubre de 1973 por personal del retén Catillo en el fundo El Palomar de la ciudad de Parral.
La sentencia ordena cancelar $100.000.000 (cien millones de pesos) a Juan, Miguel, Margarita, Ana y Luis Rojas Vásquez, hijos de Miguel Rojas Rojas; y otros $100.000.000 (cien millones de pesos) a cada hijo de Gilberto Rojas Vásquez: Luis y Carmen Rojas Llanos.
En el tercer caso (causa rol 37993-2015), la Sala Penal –integrada por los ministros Milton Juica, Carlos Künsemüller, Haroldo Brito, Lamberto Cisternas y Jorge Dahm– ordena pagar $110.000.000 (ciento diez millones de pesos) a la cónyuge e hijos de Juan de Dios Salinas Salinas, detenido el 14 de septiembre de 1974, en la localidad de Isla de Maipo.
La sentencia desglosa el pago en $50.000.000 (cincuenta millones de pesos) para Luisa Sepúlveda Arias, cónyuge de la víctima, y en $20.000.000 (veinte millones de pesos) para cada uno de los hijos: Paz, Juan y Pía Salinas Sepúlveda.
En los tres casos, el máximo tribunal estableció que los delitos constituyen crímenes de lesa humanidad y, por lo tanto, son imprescriptibles e inadmistiables en el aspecto penal y civil.
«Que la indemnización del daño producido por el delito, así como la acción para hacerla efectiva, resultan de máxima trascendencia al momento de administrar justicia, comprometiendo el interés público y aspectos de justicia material. En el caso en análisis, dado el contexto en que el ilícito fue verificado con la intervención de agentes del Estado durante un período de extrema anormalidad institucional, en el que representaban al gobierno de la época y en que -al menos en el caso de autos- claramente se abusó de aquella potestad y representación, produciendo agravios de tanta gravedad como el que aquí se estudia, por lo que el Estado de Chile no puede eludir su responsabilidad legal de reparar dicha deuda de jure.
A lo anterior lo obliga el Derecho Internacional, traducido en Convenios y Tratados que, por clara disposición constitucional, le son vinculantes, como ocurre por ejemplo y entre otros, con la propia Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, que se encuentra vigente en nuestro país desde el 27 de enero de 1980, que establece en su artículo 27 que el Estado no puede invocar su propio derecho interno para eludir sus obligaciones internacionales, pues de hacerlo comete un hecho ilícito que compromete la responsabilidad internacional del Estado (Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, Edición 2000, Humberto Nogueira Alcalá, Las Constituciones Latinoamericanas, página 231)», sostienen los fallos.
Resoluciones que agregan:
«De esta forma, el derecho de las víctimas a percibir la compensación correspondiente implica, desde luego, la reparación de todo daño que les haya sido ocasionado, lo que se posibilita con la recepción del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en nuestra legislación interna, conforme a lo dispuesto en el artículo 5º de la Constitución Política de la República que señala que «el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana (…) Que, en suma, pesando sobre el Estado la obligación de reparar a la víctima y sus familiares consagrado por la normativa internacional sobre Derechos Humanos, el derecho interno no deviene en un argumento sostenible para eximirlo de su cumplimiento. No sólo por lo ya expresado sino porque este deber del Estado también encuentra su consagración en el derecho interno».
«El sistema de responsabilidad del Estado deriva además del artículo 3º de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que dispone que la Administración del Estado está al servicio de la persona humana, que su finalidad es promover el bien común, y que uno de los principios a que debe sujetar su acción es el de responsabilidad; y, consecuentemente con ello, en su artículo 4° dispone que «el Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere ocasionado». Así, no cabe sino concluir que el daño moral causado por la conducta ilícita de los funcionarios o agentes del Estado autores de los ilícitos de lesa humanidad en que se funda la presente acción, debe ser indemnizado por el Estado», concluyen.
La cruenta dictadura chilena dejó más de 3 mil 200 muertos y 38 mil torturados, según datos oficiales.
Corte Suprema ordena inemnizas a familiares de ejecutado político en el estadio El Morro de Talcahuano
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo y ratificó la sentencia que ordena al Estado de Chile pagar una indemnización de $140.000.000 (ciento cuarenta millones de pesos) a familaires de Óscar Segundo Arros Yáñez, ejecutado el 30 de septiembre de 1973, mientras se encontraba detenido en el estadio El Morro de Talcahuano.
En fallo unánime (causa rol 37130-2015), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Milton Juica, Carlos Künsemüller, Haroldo Brito, Lamberto Cisternas y Jorge Dahm– confirmó la sentencia que ordenó el pago de $80.000.000 (ochenta millones de pesos) a Nelly Neira Castro, cónyuge de la víctima, y de $60.000.000 (sesenta millones de pesos) a Eli Arros Neira, hija.
El fallo de la Corte Suprema sólo se abocó al aspecto civil de la resolución recurrida, dictada el 31 de octubre de 2015, estableciendo que los crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles, tanto en la persecución penal como civil.
«Que, más allá de lo razonado por los jueces ad quem, reiterada jurisprudencia de esta Corte precisa que, tratándose de un delito de lesa humanidad -lo que ha sido declarado en la especie-, cuya acción penal persecutoria es imprescriptible, no resulta coherente entender que la correlativa acción civil indemnizatoria esté sujeta a las normas sobre prescripción contempladas en la ley civil interna, ya que ello contraría la voluntad expresa manifestada por la normativa internacional sobre Derechos Humanos, integrante del ordenamiento jurídico nacional, en armonía con el inciso segundo del artículo 5° de la Carta Fundamental, que instaura el derecho de las víctimas y otros legítimos titulares a obtener la debida reparación de todos los perjuicios sufridos a consecuencia del acto ilícito, e incluso por el propio derecho interno, que, en virtud de la ley N° 19.123, reconoció en forma explícita la innegable existencia de los daños y concedió también a los familiares de aquellos calificados como detenidos desaparecidos y ejecutados políticos, por violación a los derechos humanos en el período 1973-1990, regalías de carácter económico o pecuniario. En esta línea discurren también SCS Nros. 20.288-14, de 13 de abril de 2105; 1.424, de 1 de abril de 2014; 22.652, de 31 de marzo de 2015, entre otras», sostiene el fallo.
Resolución que agrega: «Por ende, cualquier pretendida diferenciación en orden a dividir ambas acciones y otorgarles un tratamiento desigual resulta discriminatoria y no permite al ordenamiento jurídico guardar la coherencia y unidad indispensables en un Estado de derecho democrático. Entonces, pretender el empleo de las disposiciones del Código Civil en la responsabilidad derivada de crímenes de lesa humanidad posibles de cometer con la activa colaboración del Estado, como derecho común supletorio a todo el régimen jurídico, hoy resulta improcedente. Por lo demás, la reparación integral del menoscabo no se discute en el plano internacional, ni se circunscribe a los autores de los crímenes exclusivamente, sino también se prolonga hacia el mismo Estado. La preceptiva internacional no ha creado un sistema de responsabilidad, lo ha reconocido, desde que, sin duda, siempre ha existido, con evolución de las herramientas destinadas a hacer más expedita, simple y eficaz su declaración, en atención a la naturaleza de la violación y del derecho violentado».
«En el caso en estudio –continúa–, dado el contexto en que los hechos se desarrollaron, con la intervención de agentes del Estado, amparados bajo un manto de impunidad forjado con recursos estatales, trae no sólo aparejada la imposibilidad de declarar la prescripción de la acción penal que de ellos dimana sino que, además, la inviabilidad de constatar la extinción, por el transcurso del tiempo, del probable ejercicio de la acción civil indemnizatoria derivada de ellos».
En el aspecto penal de la causa, el ministro Carlos Aldana condenó a Arturo Calderón Passalacqua a la pena de 4 años de presidio, con el beneficio de la libertad vigilada, parte que no fue recurrida ante la Corte Suprema.
En la etapa de investigación, se logró acreditar que «(…) en horas de la madrugada del 30 de septiembre de 1975 en circunstancias que Óscar Segundo Arros Yáñez, militante del MIR, se encontraba detenido en el Estadio El Morro de Talcahuano, sin que mediara provocación fue herido por personal de la Armada de Chile, lesión que le causó la muerte».