Votar en Contra: Un Deber Patriótico

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Votar en contra de la Propuesta Constitucional del Partido Republicano y de la derecha en general, es votar a favor de la actual Constitución, llamada despectivamente la Constitución de Pinochet, aunque ya casi no lo sea.

No me incomoda que quede vigente la actual Constitución. No es la Constitución la que impide los cambios socios económicos que el país necesita, sino los políticos y gobernantes que hemos tenido y que no han querido hacer dichos cambios con el pretexto de los amarres de la Constitución.

Dichas ataduras no existen en estas materias, y lo sostuve hace ya unos 15 años en una columna titulada “Los amarres de la Constitución”, que publicaron diversos diarios electrónicos. Reactualicé dicho texto y lo publiqué con ocasión del proceso constitucional anterior.

Tampoco me incomoda votar para que quede vigente la Constitución de 1980, porque ya lo hice en el proceso constitucional anterior: voté rechazando la Propuesta de la Convención Constitucional, principalmente porque excluía la nacionalización de la Gran Minería, con el apoyo de la mayoría de los convencionales del PS y del FA.

Además, porque prometía una enorme cantidad de derechos, pero no contemplaba los recursos económicos para financiarlos. Rechazaba el establecimiento de un verdadero royalty minero, así como terminar con el secreto bancario y el de las declaraciones contables y de impuestos que permiten la cuantiosa evasión tributaria, etc.

Había mucha farándula en esa propuesta constitucional, pero sin recursos económicos para cumplirlos.

Esta nueva propuesta que también rechazaré -votaré En contra) – el 17 de diciembre, también contiene disposiciones faranduleras, quizás para captar incautos.

Por ejemplo:
▪ el Art. 45 permite la participación ciudadana en la formación de la ley en el Congreso Nacional,
▪ el Art. 46 permite que un grupo de 100 personas pueda presentar en el Servel una iniciativa ciudadana de ley que reúna el apoyo a lo menos del 4% del electorado nacional,
▪ el Art. 47 garantiza la participación de las personas en la gestión pública de los órganos del Estado,
▪ el Art. 48 dispone que una ley establecerá foros de participación ciudadana para colaborar en la resolución de materias específicas,
▪ el Art. 49 establece plebiscitos regionales y comunales si lo solicitan los dos tercios de los consejeros regionales o los concejales, o el 8 % de los ciudadanos de la región o de la comuna.

Estas faranduleras disposiciones, son casi calcadas de la Propuesta anterior de la Convención Constitucional.

Es perfectamente factible entusiasmarse por el Art. 46 que permite la iniciativa ciudadana de ley… pero no permite reformar la Constitución, ni derogar una ley, ni las materias de iniciativa del Presidente de la República, o de tratados internacionales. En suma, limita considerablemente el campo de la iniciativa ciudadana. Es decir, es farándula para que engañar a los incautos.

Esta nueva propuesta constitucional, en vez de aumentar los recursos del Estado, los disminuye.

Libera de contribuciones el inmueble destinado de la vivienda principal (Art. 15 inciso 29 letra c), lo que disminuirá considerablemente los recurso de las Municipalidades más pobres.

También reduce el Impuesto a la Renta, porque le permite a las familias más ricas deducir los gastos (Art. 16 inciso 31 letra b) para la vida, el cuidado o desarrollo de la persona y su familia, y entre esos gastos puede considerar estudios en el extranjero para “el desarrollo de la persona” y, quién sabe, los viajes a Miami.

Por supuesto no se contemplan “royalties” a la minería, a las forestales, a la salmonicultura, a la harina de pescado y ni siquiera por el uso del agua… aún cuando es declarada bien nacional de uso público, otra declaración para la galería.

No aumentan los recursos del Estado, y por el contrario aumentan sus gastos porque se le obliga a financiar la educación y la salud privadas, y por cierto la previsión privada y la vivienda social.

Lo que realmente debiese importar en esta Propuesta Constitucional son los derechos sociales y económicos… saber si mejoran en relación a la Constitución actual, y eso está lejos de ser así.

Respecto de los derechos, ya el Art. 1° tiene una frase para la galería, como la siguiente: “El Estado de Chile es social y democrático de derecho”, una frase hueca cuando posteriormente, en el contenido concreto, los derechos sociales se coartan, como en el Art. 16 inciso 27 que prohíbe el derecho a huelga, y lo deja solo en el marco de la convención colectiva.

Es cierto que el Código del Trabajo, desde 1979, limita el derecho a huelga al marco de la convención colectiva. Pero es solo la ley que lo establecía, la cual podía ser modificada por quórum de mayoría simple, lo que la Concertación no quiso hacer.

Ahora esto queda en la Constitución (que espero no se apruebe) que solo se puede modificar con un quórum de tres quintos de diputados y senadores en ejercicio.

El inciso 22 del Art. 16, dispone que el Estado debe garantizar la ejecución de acciones de salud con instituciones estatales o privadas, lo que implica que el Estado debe financiar las instituciones privadas de salud.

En otras palabras, todos los chilenos deben financiar a los privados pagando el IVA y otros impuestos al consumo.

¿Es ese el Estado Social de derecho?

Lo mismo pasa con la educación parvularia, básica, media o universitaria, porque el inciso 23 del Art. 16 letra f dispone que: “Se asignarán recursos públicos a instituciones públicas estatales y privadas … el acceso y el financiamiento de los estudiantes de la educación superior”.

Es decir el Estado debe financiar a los estudiantes del “Saint George o Nido de Águilas”, o de la Universidad Santo Tomás, a cambio de que un estudiante pobre de La Pintana pudiese entrar al Saint George o la Universidad Finis Terrae.

Cualquier lector avezado podría decirme que también hago farándula, porque hasta el momento no se ve lo patriótico del título. Ahora viene.

El inciso 31 del Art. 16 se refiere principalmente a la tributación, que en gran parte dispone lo mismo que la actual Constitución. Pero existen nuevas medidas como las siguientes:

«a) En ningún caso la ley podrá establecer tributos que, individual o conjuntamente considerados, respecto de una misma persona, sean desproporcionados, de alcance confiscatorio, injustos o retroactivos.”

He subrayado lo de alcance confiscatorio, injustos o retroactivos, porque estos son términos y lenguaje propios del TPP11 y de los TLC impuestos a Chile como los firmados con EEUU y Canadá.

Como se verá, el siguiente párrafo es aún más aberrante.

“e) El Estado deberá compensar las cargas públicas discriminatorias, desproporcionadas o de alcance retroactivo. La ley establecerá un procedimiento para hacer efectiva esta compensación. Dicha ley deberá contemplar, además, un procedimiento para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial del Estado por actos del legislador que contravengan esta Constitución, cuando así lo declare el Tribunal Constitucional.»

Esta antipatriótica disposición es hasta risible: ¿cómo podrían existir en Chile cargas públicas discriminatorias o desproporcionadas, cuando el Impuesto de Primera Categoría (impuesto corporativo, a los beneficios o ganancias de las empresas) se le devuelve en totalidad a los dueños de las empresas cuando declaran su impuesto personal. También la patente minera que pagan las grandes mineras: el Estado se las devuelve en la declaración de IVA o del Impuesto a la Renta, incluso cuando declaran pérdidas.

No olvidemos que la evasión tributaria en Chile alcanza los US$ 10 mil millones.

Estas disposiciones vendepatrias solo pudieron llegar a esta Propuesta Constitucional porque las corporaciones financieras internacionales, -que nos impusieron los tratados de libre comercio y el TTP11-, intervinieron en la aprobación de estas disposiciones.

Pero no todo termina ahí, porque la disposición transitoria Decimoquinta dispone que el Presidente de la República en el plazo de 2 años deberá enviar un proyecto de ley para hacer efectiva la letra e) del inciso 31 del Art. 16, y mientras esa ley no entre en vigencia, sólo los Tribunales de Justicia podrán conocer y resolver en estas materias.

Ello significa que en el caso del miserable royalty minero de 1% sobre las ventas, las mineras concernidas podrían recurrir a los Tribunales y alegar que se trata de una carga pública discriminatoria, porque dicho royalty lo pagan solo algunas grandes mineras, y otras quedaron exentas.

Estos conceptos de confiscatorio, injustos, discriminatorios se encuentran en los TLC y el TPP11, cuando disponen que alguna medida de alguna Parte, es decir Chile, podría con ciertas medidas o leyes, ser interpretada por las empresas inversoras como “confiscatorias”.

Peor aún, si el inversionista considera que alguna medida del Estado de Chile interfiere con sus expectativas razonables de inversión, dicha medida puede ser considerada confiscatoria o expropiatoria.

En el TPP11, el Art. 9.8.1 (Expropiación e Indemnización) aborda dos situaciones. La primera es la expropiación directa, en donde una inversión es nacionalizada o, de otra manera, expropiada directamente mediante la transferencia formal del título o del derecho de dominio.

La segunda situación abordada por el Art. 9.8.1 (Expropiación e Indemnización) es la expropiación indirecta, en donde un acto o una serie de actos de una Parte tienen un efecto equivalente al de una expropiación directa sin la transferencia formal del título o del derecho de dominio.

(a) La determinación de si un acto o una serie de actos de una Parte, en una situación de hecho específica, constituye una expropiación indirecta, requiere de una investigación factual, caso por caso, que considere entre otros factores (…)

(ii) la medida en la cual la acción del gobierno interfiere con expectativas inequívocas y razonables de la inversión.

Y lo peor de todo esto es que las controversias en estas materias no serán resueltas por Tribunales chilenos sino por Tribunales arbitrales internacionales ad hoc, es decir creados especialmente para resolver determinada materia.

Por las razones invocadas considero que votar En Contra de esta Propuesta Constitucional es un deber patriótico, porque esta propuesta contiene en su interior disposiciones del TPP11, contrarias al interés nacional.

(*) Economista y abogado.

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