viernes, noviembre 22, 2024
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No se Deje Engañar por la Campaña del Terror: La Verdad Sobre el Proyecto que Despenaliza la Interrupción del Embarazo

En los últimos días, el país ha sido testigo de una nueva campaña del terror impulsada por los sectores más conservadores y reaccionarios del país, incluyendo algunos que están en Nueva Mayoría. En esta ocasión se trata de presentar el proyecto de ley presentado por el Gobierno, que despenaliza la interrupción del embarazo en tres casos calificados, poco menos que como una confabulación diabólica para instalar Sodoma y Gomorra en Chile, sin parar mientes que que los supuestos «defensores» de la vida, son los mismos que conjuraron la muerte, hasta que ésta llegó el 11 de septiembre de 1973. Para que no lo engañen, el proyecto establece, ni más ni menos, que esto:

 

El proyecto de ley que presentó el Ejecutivo para despenalizar el aborto contempla tres causales específicas para la interrupción del embarazo:

– Peligro de la vida de la mujer embarazada
– Embrión o feto que padezca una alteración estructural congénita o genética incompatible con la vida extrauterina
– Embarazo producto de una violación

El proceso médico no está vinculado a una sentencia judicial; el proyecto fija la necesidad de dos diagnósticos independientes y se establecen diferencias en los casos de menores de 14 años.

Se trata de condiciones objetivas del todo razonables y compatibles con las complejidades de una sociedad moderna; sin embargo, ninguna de ellas aparece en el torvo y turbio debate impulsado por las posiciones más conservadoras y recalcitrantes del país.  

En cualquiera de estas causales anteriores, «la mujer deberá manifestar en forma expresa, previa y por escrito su voluntad de interrumpir el embarazo. Cuando ello no sea posible, se aplicará el artículo 15 de la ley N° 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos siguientes».

Respecto a las dos primeras causales, se busca equiparar la legislación actual a la que estaba vigente hasta 1989, cuando la Junta Militar derogó el aborto terapéutico, vigente desde 1931.

Por ello, en el caso de «peligro de la vida de la mujer embarazada» se explica que «la finalidad de esta indicación es permitir que la mujer tenga acceso a los tratamientos médicos necesarios para preservar su vida, aun cuando la realización de los mismos implique la interrupción del embarazo».

En el caso de un «embrión con alteraciones incompatibles con la vida extrauterina, forzar a la mujer a llevar a término tal embarazo, o bien obligarla a que espere la muerte del feto, supone mantenerla en un permanente estado de duelo».

«El Estado debe asegurar condiciones adecuadas para que sea la mujer la que tome una decisión, lo haga acompañada por sus redes relevantes, si así lo desea, y ofrecer los cuidados paliativos que sean del caso».

¿Dónde está la imposición o incitación al homicidio, que alega la hipocrecía conservadora?

En los antecedentes del proyecto, el gobierno agrega que «la tercera causal comprende los embarazos que se originan por una violación».

«Es decir, la mujer se encuentra embarazada por un acto realizado contra o sin su voluntad mediante violencia, o coerción. En estas circunstancias no es posible exigir a la mujer la continuación del embarazo si es que ella no quiere mantenerlo debido a su origen. (…) No reconocer la posibilidad de que ella decida si desea o no continuar con el embarazo, constituye una nueva negación de su voluntad e imponerle una obligación estatal por un acto en esencia abrogatorio de su dignidad. El trauma de la violencia sexual no puede ser agravado por el Estado, obligando siempre y en toda circunstancia a mantener el embarazo contra la voluntad de la mujer».

Para estos casos se hacen tres diferencias, según edad: menor de 14 años, mayor de 14 y menor de 18 años, y mayor de 18 años.

Cabe consignar que el Código Penal se reconoce a las personas mayores de 14 años autonomía sexual, mediando su consentimiento. Una cuestión distinta ocurre con las menores de 14 años. En este caso, deben actuar con autorización de su representante legal, sea su padre o madre u otro adulto responsable, lo que mismo que establece el proyecto.

Por ello, una menor de 14 años deberá contar con la autorización de su tutor legal, mientras que en el caso de una mayor de 14 y menor de 18 sólo se deberá informar al tutor.

No obstante, «cuando a juicio del médico cirujano existan antecedentes para afirmar que la solicitud de autorización al representante legal generará para la menor de 14 años un riesgo de violencia intrafamiliar, coacción, amenaza o maltrato, o una posible situación de desarraigo o de abandono, se prescindirá de esta y se solicitará una autorización sustitutiva al Tribunal de Familia competente, el que deberá. pronunciarse conforme al procedimiento establecido en el inciso anterior.

Además, se subraya que «en el caso de la violación, consideramos que no se puede imponer a la mujer someterse a un proceso penal, como condición para interrumpir su embarazo».

«Cuando una mujer ha sido víctima de violencia sexual, debe primar su protección y bienestar, sin que se pierda de vista que la prestación médica no puede depender de los resultados de un proceso penal», sostiene el texto del proyecto.

Para las dos primeras causales si necesita el diagnóstico escrito de un médico cirujano y la ratificación de ese diagnóstico, también por escrito, de un segundo médico cirujano (salvo en el caso de un embarazo ectópico, que no requiere ratificación).

Sin embargo, para el caso de violación se establece que «un equipo de salud, especialmente conformado para estos efectos, evaluará e informará la concurrencia de los hechos que la constituyen. En el cumplimiento de su cometido dicho equipo deberá dar y garantizar a la mujer un trato digno y respetuoso».

El texto del proyecto de ley

Artículo 1°.- Modifícase el Código Sanitario en la forma que se indica a continuación:

1) Sustitúyese el artículo 119 por el siguiente, nuevo:

«Artículo 119. Mediando la voluntad de la mujer, un(a) médico(a) cirujano(a) se encuentra autorizado(a) para interrumpir un embarazo cuando:

1) La mujer se encuentre en riesgo vital, presente o futuro, de modo que la interrupción del embarazo evite un peligro para su vida.
2) El embrión o feto padezca una alteración estructural congénita o genética incompatible con la vida extrauterina.
3) Es resultado de una violación, en los términos del inciso segundo del artículo siguiente, siempre que no hayan transcurrido más de doce semanas de gestación. Tratándose de una menor de 14 años, la interrupción del embarazo podrá realizarse siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho semanas de gestación.

En cualquiera de las causales anteriores, la mujer deberá manifestar en forma expresa, previa y por escrito su voluntad de interrumpir el embarazo. Cuando ello no sea posible, se aplicará el artículo 15 de la ley N° 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos siguientes.

Tratándose de una menor de 14 años, además de su voluntad, la interrupción del embarazo deberá contar con la autorización de su representante legal o de uno de ellos, a elección de la menor, si tuviere más de uno. A falta de autorización, la menor, asistida de un integrante del equipo de salud, podrá solicitar la intervención del Tribunal de Familia competente para que constate la concurrencia de la causal. El Tribunal autorizará la interrupción del embarazo, sin forma de juicio y verbalmente, a más tardar dentro de las 48 horas siguientes a la presentación de la solicitud, con los antecedentes que le proporcione el equipo de salud, oyendo a la menor y, si lo estimare, al integrante de éste que la asista.

Cuando a juicio del médico(a) cirujano(a) existan antecedentes para afirmar que la solicitud de autorización al representante legal generará para la menor de 14 años un riesgo de violencia intrafamiliar, coacción, amenaza o maltrato, o una posible situación de desarraigo o de abandono, se prescindirá de esta y se solicitará una autorización sustitutiva al Tribunal de Familia competente, el que deberá. pronunciarse conforme al procedimiento establecido en el inciso anterior.

La mayor de 14 y’ menor de 18 años podrá manifestar por sí su voluntad para la interrupción de su embarazo. Su representante legal o uno de ellos a su elección, si tuviere más de uno, deberá ser informado de su decisión. A falta de éste, o si existen antecedentes para afirmar que la información al representante legal generará para la menor alguno de los riesgos señalados en el inciso anterior, la menor deberá designar otro adulto que será informado.

El prestador de salud deberá entregarle a la mujer información veraz sobre las características de la prestación médica según lo establecido en los artículos 8° y 10 de la ley N° 20.584. En cualquier caso, el prestador de salud deberá entregar» a la mujer información por escrito sobre las alternativas a la interrupción» del embarazo, incluyendo la de programas de apoyo social y económico disponible. En ningún caso esta información estará destinada a influir en la voluntad de la mujer.».

2) Introdúcese el siguiente artículo 119 bis, nuevo:

«Artículo 119 bis. Para realizar la intervención en los casos que autorizan los numerales l) y 2) del artículo anterior, se deberá contar con el diagnóstico escrito de un(a) médico(a) cirujano(a) y con la ratificación de ese diagnóstico, dada por otro(a) médico(a) cirujano(a), también en forma escrita y previa. En caso de que se requiera una intervención médica inmediata e impostergable, Podrá prescindirse de la ratificación. Tratándose del diagnóstico de un embarazo ectópico no se requerirá la ratificación. para interrumpir el embarazo.

En el caso del numeral 3) del artíCulo 119, un equipo de salud, especialmente conformado para estos efectos, evaluará e informará la concurrencia de los hechos que la constituyen. En el cumplimiento de su cometido dicho equipo deberá dar y garantizar a la mujer un trato digno y respetuoso.».

3) Introdúcese el siguiente artículo 119 ter, nuevo:

«Artículo 119 ter. El(la) médico(a) cirujano(a) que sea requerido(a) para interrumpir el embarazo en las causales descritas en el artículo 119, podrá abstenerse de realizarlo cuando hubiera manifestado su objeción de consciencia al(la) Director(a) del establecimiento de salud, en forma escrita y previa. El establecimiento tendrá la obligación de reasignar otro médico(a) cirujano(a) a la paciente o de derivarla en forma inmediata para que el procedimiento le sea realizado por quien no haya manifestado dicha objeción. El Ministerio de Salud deberá dictar los protocolos necesarios para le ejecución de la objeción de conciencia.

El(la) médico(a) cirujano(a) que ha manifestado objeción en conciencia y es requerido(a) para interrumpir un embarazo, tiene la obligación de informar de inmediato al Director(a) del establecimiento de salud que la mujer requirente debe ser derivada.

En el caso que la mujer requiera atención médica inmediata e impostergable, quien haya manifestado objeción de conciencia no podrá excusarse de realizar la interrupción del embarazo en la medida que no exista otro(a) médico(a) cirujano(a) que pueda realizar la intervención.».

Artículo 2°.- Modifícase el Código Penal en. la forma que se indica a continuación:

1) Agrégase en el articulo 344 el siguiente inciso tercero, nuevo:
«No constituye 7 delito de aborto la interrupción voluntaria del embarazo en los casos autorizados en el artículo 119 del Código Sanitario.».

2) Agrégase en el artículo 345 el siguiente inciso segundo, nuevo:
«No constituye delito de aborto la interrupción voluntaria del embarazo en los casos autorizados en el artículo 119 del Código Sanitario.».

Artículo 3°.- Modifícase el Código Procesal Penal en la forma que se indica a continuación:

1) Agrégase en el artículo 175, letra d), entre las palabras «delito,» e «y» lo siguiente: «con excepción del delito establecido en el artículo 344 del Código Penal, respecto del cual prima el deber de confidencialidad,».
2) Sustitúyese en el artículo 200, el punto seguido (.) ubicado luego de la palabra «encontrado» por una coma y agréguese lo siguiente: «con excepción del delito establecido en el artículo 344 del Código Penal, respecto del cual prima el deber de confidencialidad.».

Dios guarde a V.E.,

MICHELLE BACHELET JERIA
Presidenta de la República

ALBERTO ARENAS DE MESA
Ministro de Hacienda

XIMENA RINCÓN GONZÁLEZ
Ministra del interior y Seguridad Pública (S) y Secretaria General e la Presidencia

JOSÉ ANTONIO GÓMEZ A
Ministro de Justicia

CARMEN CASTILLO TAUCHER
Ministra de Salud

CLAUDIA PASCUAL GRAU
Ministra Directora Servicio Nacional de la Mujer

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