La Corte Suprema confirmó el fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó el recurso de protección presentado por el brigadier en retiro del Ejército Miguel Krassnoff Martchenko en contra de la decisión de la Comisión de Libertad Condicional de la Corte de Apelaciones de Santiago que le denegó el beneficio de la libertad condicional.
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En fallo unánime (causa rol 28388-2016), la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Rosa Egnem, María Eugenia Sandoval, Manuel Antonio Valderrama y los abogados (i) Jaime Rodríguez y Rafael Gómez– confirmó la resolución que desestimó la acción de cautelar.
El fallo de la Corte Suprema descarta actuar arbitrario de la comisión de la Corte de Apelaciones de Santiago, y reitera que el recurso de protección no es la vía idónea para recurrir por este tipo de resoluciones.
«Que con apego a lo informado por el Tribunal de Conducta, la Comisión de Libertad Condicional de la Corte de Apelaciones de Santiago, decidió negarle por unanimidad el derecho a la libertad condicional, bajo el argumento que el postulante no cumple todas las exigencias previstas en los artículos 2° del Decreto Ley N° 321 de 1925 y 4° del Decreto Supremo de Justicia N° 2.442 de 1926, toda vez que no se había corregido o rehabilitado para la reinserción a la vida social», sostiene el fallo.
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La resolución agrega que «(…) el compareciente tilda de ilegal y arbitrario el proceder del Tribunal de Conducta y la decisión posterior de la Comisión de Libertad Condicional, al negarle el otorgamiento del derecho que reclama, puesto que para su reconocimiento se le adiciona un requisito no contemplado en la ley, cual es que el interno se encuentre corregido y rehabilitado y, además, se le desconocieron los restantes antecedentes que dan cuenta de su real situación intrapenitenciaria, en especial los relativos a su buen comportamiento».
«La Corte de Apelaciones de Santiago desechó la acción constitucional intentada, y apelada esta decisión por el actor, conviene dejar en claro que el reclamo de amparo constitucional vinculado con la privación, perturbación o amenaza a la libertad personal o a la seguridad individual, debe ser analizado y resuelto en concordancia con la garantía fundamental que asegura el artículo 19, N° 7°, de la Constitución Política de la República, esto es, a través del recurso de amparo regulado en el artículo 21, mismo que no aparece cubierto por el recurso de protección consagrado en el artículo 20, ambos de la Carta Fundamental, de suerte que este mecanismo no resulta ser la vía adecuada para dirimir el conflicto planteado, motivo por el cual no puede prosperar», concluye.
La decisión de la Comisión de Libertad Condicional de la Corte de Apelaciones de Santiago se funda, principalmente, en el “Informe Social y Psicológico”, “Síntesis Criminológica” y “Evaluación Psicológica” desfavorables.
sí las cosas en la “Evaluación Psicológica”, acápite conciencia del delito, señala: “Ausente. Identifica el episodio de Miguel Enríquez como un enfrentamiento, en tanto no reconoce los otros ilícitos por los cuales cumple condena; acápite conciencia del daño y del mal causado, indica: Ausente. No integra empáticamente a las víctimas en su relato. Acápite disposición para el cambio, señala: Ausente. Se aprecia un estadio motivacional precontemplativo, sin evidenciar un cambio de actitud respecto a sus acciones delictivas…”.
En el mismo documento como “Síntesis Criminológica” se concluye …»no logra dar cuenta de una auténtica necesidad de cambio, …” y en el Pronóstico, se agrega “no da cuenta de necesidad alguna de cambio en su actitud frente al delito…”.
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El Reglamento de la Ley de Libertad Condicional, N°2442 del año 1926, establece en su artículo 2° que este beneficio “es una recompensa para el delincuente condenado que por su conducta y comportamiento intachables en el establecimiento penal en que cumple su pena, por su interés en instruirse y por su empeño en adquirir un oficio o los medios para ganarse la vida honorablemente, haya demostrado que se encuentra corregido y rehabilitado para la vida social”.
En consecuencia, la resolución de la Comisión concluye:
«Al interno no le asiste el derecho a cumplir la pena privativa de libertad impuesta a través de este mecanismo, pues es la esencia del beneficio verificar si el postulante ha logrado demostrar que se encuentra efectivamente “corregido y rehabilitado para la vida social”, situación que no se satisface en el caso de autos, en tanto para gozar de la libertad condicional no basta el cumplimiento del requisito objetivo o de aquellos denominados subjetivos -como muy buena conducta y participación en actividades culturales y recreativas -por cuanto se debe cumplir el requisito general del artículo 2° del DL N° 321, de 1926 y el 4° de su reglamento, esto es, que el interno haya tomado conciencia de la ilicitud de su actuar y demuestre estar “corregido y rehabilitado”, lo que en este caso, como correctamente lo expone la Comisión recurrida, se incumple».
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