por Juan Pablo Ciudad P. (*).
El Presidente de la República ha declarado el estado de excepción constitucional de catástrofe. Este comenzó a regir desde este jueves 19 de marzo, y se extenderá hasta el 16 de junio de 2020, inclusive. Es el período máximo que faculta la Ley Orgánica de Estados de Excepción.
El estado de catástrofe es uno de los estados de excepción constitucional previstos en la Constitución actual, en su artículo 41.
Los estados de excepción son una herramienta constitucional para garantizar el correcto desenvolvimiento de las funciones y atribuciones de la autoridad estatal. Con este fin, los estados de excepción son el único instrumento previsto por la Constitución vigente para afectar el ejercicio de los derechos constitucionales; y la declaración de estos es prerrogativa del Presidente de la República.
El estado de catástrofe se puede declarar para situaciones de calamidad pública, como terremotos, avalanchas y epidemias. Como decíamos, el Presidente lo declara, debiendo concurrir con su firma el Ministro del Interior y el Ministro de Defensa, determinando la o las zonas afectadas que entrarán bajo este funcionamiento excepcional. Además de declararlo, debe informar al Congreso de las medidas que adoptará para prevenir el asunto que motivó su declaración.
En nuestro caso, debe informar al Congreso qué medidas tomará para evitar la propagación del Covid-19 y cuáles tomará para entregarle atención de salud a las personas contagiadas y que se vayan contagiando con el transcurso de los días.
La Ley Orgánica que regula los estados de excepción establece que el Presidente podrá delegar total o parcialmente sus facultades a un Jefe de Defensa Nacional – como lo hizo en la declaración de estado de emergencia hace 5 meses atrás, en pleno estallido social – quien toma el mando de fuerza pública.
Esta Ley faculta a que el Jefe de Defensa Nacional tome el mando de las Fuerzas Armadas y de Carabineros. Pero además, puede impartir instrucciones a todos los funcionarios públicos, empresas estatales ubicadas en la zona afectada y a las municipalidades, siempre y cuando estas instrucciones tengan como objetivo precaver y contener la crisis sanitaria.
La declaración de estado de catástrofe permite restringir los derechos de reunión y de locomoción (art. 43 inc. 4 de la Constitución Política).
Sin embargo, el grado de afectación de estos derechos debe entenderse distinto del que pueda hacerse en la declaración de otro estado de excepción, como el de emergencia. Esto porque la Ley Orgánica de Estados de Excepción establece una distinción no menor cuando fija las afectaciones a estos dos derechos.
Para poder comprender las implicancias del estado de catástrofe en el ejercicio ordinario de estos derechos, haré la comparación con el estado de emergencia, que es la experiencia más fresca que tenemos de vivir en un momento de excepción constitucional:
Sobre el derecho de Reunión
Respecto del estado de emergencia, la Ley señala que el Presidente, o el Jefe de Defensa, podrá: “Autorizar la celebración de reuniones en lugares de uso público, cuando corresponda, y velar porque tales reuniones no alteren el orden interno”.
En cambio, respecto del estado de catástrofe, la Ley faculta a esta autoridad a “Establecer condiciones para la celebración de reuniones en lugares de uso público”.
Esto implica que en el estado de catástrofe debe comprenderse que la Constitución y la Ley permiten la afectación del derecho de reunión pero en un grado menor que en el Estado de emergencia. Esto se traduce en que durante el estado de catástrofe no debe ser necesario solicitar autorización para realizar reuniones en lugares públicos, ni tampoco estas deben estar tuteladas por la presencia de efectivos policiales o militares. Lo único que le permite la Ley al Jefe de Defensa es establecer condiciones para el libre ejercicio de este derecho. Por ejemplo, disponiendo que no puedan realizarse reuniones con más de 300 o 400 personas, o en determinados sectores u horas del día. Lo importante aquí es que ninguna de estas “condiciones” debe afectar el núcleo esencial de este derecho, de tal manera que lo hagan impracticable o muy difícil de ejercer.
Sobre el derecho de locomoción
La Ley permite que en el estado de catástrofe, al igual que en el estado de emergencia, el Jefe de Defensa designado por el Presidente pueda controlar la entrada y salida de la zona declarada en estado de catástrofe y controlar el tránsito al interior de esta zona.
Sin embargo, si bien las facultades son las mismas, debe entenderse que lo que buscan es distinto, pues distintas son las causas que motivan ambas declaraciones. Mientras, en el estado de emergencia el objetivo de la limitación del derecho de locomoción es la Seguridad de la Nación y el mantenimiento del Orden Público, en el estado de catástrofe lo es la contención de la calamidad. En nuestro caso, la explosión en el contagio del Covid-19. En consecuencia, puede limitarse la entrada y salida de la zona afectada, o disponerse de personal médico y paramédico que realicen test de diagnóstico en los terminales, aeropuertos o peajes, pero no se justificaría que efectivos policiales y militares inspeccionaran el equipaje y vestimenta de las personas ni requisaran sus bienes.
Además de la restricción de estos derechos, la declaración del estado de catástrofe permite a la autoridad central a ejercer las siguientes facultades:
– Ordenar el acopio y almacenamiento de alimentos y otros artículos como útiles de aseo, medicamentos, utensilios médicos, mascarillas, etc.
– Puede, además, establecer la distribución gratuita o pagada (según el precio que fije la misma autoridad) de los bienes necesarios para la salud y la subsistencia de la población.
Es decir, durante estos 90 días, el Presidente de la República o el Jefe de Defensa Nacional están plenamente facultados para ordenar la distribución gratuita o a bajo costo de mascarillas, jabón, cloro, fármacos y alimentos, para que el proceso de cuarentena pueda llevarse a cabo en un clima más igualitario y asegurando las condiciones mínimas de subsistencia de la ciudadanía, para que buena parte de esta no tenga que exponerse fuera de sus casas con el objeto de asegurar los bienes básicos.
Al mismo tiempo, la declaración del estado de catástrofe no suspende las funciones legislativas. Por ello, el gobierno se encuentra en plenas capacidades para enviar al Congreso proyectos de ley con suma urgencia que permitan asegurar condiciones laborales óptimas para los trabajadores que no pueden trabajar a distancia y/o incorporar normas transitorias que impidan tanto el despido por necesidades de la empresa o fuerza mayor como la reducción salarial durante este período excepcional.
Finalmente, vale la pena preguntarse si el Presidente de la República tenía otra opción que no fuese la declaración de un estado de excepción para asegurar la cuarentena obligatoria en las zonas más afectadas; y la respuesta es sí.
Además de las facultades conferidas por la Constitución Política para afectar los derechos constitucionales, se encuentran las que disponen los propios tratados internacionales en materia de derechos humanos. Entre estos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también conocida como “Pacto San José de Costa Rica”, ratificada por el Estado chileno en 1991.
Esta convención regula en su artículo 15 el derecho de reunión. Esta misma norma, señala que podrá restringirse el ejercicio de este derecho para proteger la salud pública y los derechos de las personas.
Esta opción podría haberse tomado perfectamente mediante una ley con suma urgencia propuesta por el Presidente y tramitada por el Congreso, sin la necesidad de declarar por 90 días un estado de excepción constitucional que, como hemos sido testigos, si no cuenta con la consciencia cívica y la integridad profesional que no han demostrado tener los efectivos policiales y militares, puede implicar la vulneración ilegal, arbitraria y desproporcionada de muchos más derechos fundamentales que los que la Constitución y la ley los faculta a afectar.
Sin embargo, si ya se ha escogido este camino, lo importante desde el punto de vista constitucional y sanitario es que se cumplan los objetivos de esta declaración y que la afectación de derechos constitucionales tenga como única misión el cumplimiento de estos objetivos, restringiéndose en forma proporcional y fundamentada únicamente los derechos de reunión y locomoción, y no se vulneren más vidas que las se desean salvar.
El Presidente tiene la posibilidad de ejercer todas las atribuciones descritas para contener y superar esta crisis sanitaria.
Espero que la declaración de este momento de excepción constitucional valga la pena y se haga uso consciente de estas atribuciones para proteger de la mejor forma posible el bien común.
(*) Abogado Constitucionalista
Fuente: ICAL