Pese a ser un tema discutido desde años, presente en discusiones parlamentarias y por supuesto a nivel ciudadano, recientemente el Senado aprobó, en diciembre pasado, la reforma constitucional que permite a nuestros connacionales ejercer su derecho a voto en el exterior, en cuanto a elección de Presidente de la República y a plebiscitos de carácter nacional.
Con esta reforma este derecho se transforma de un derecho constitucional en igualdad para todos los chilenos y chilenas, puesto que la Constitución no señalaba la exigencia de territorialidad ni distinguía el tipo de elección para ser ejercido y por tanto inconstitucionalmente negado por sectores conservadores, en un derecho constitucionalmente limitado a los dos ámbitos señalados anteriormente.
La oposición a la concreción de este derecho era y es definitivamente inconstitucional y basta con realizar una lectura precisa a la Constitución, que en su articulo 1°, inciso primero del Capitulo 1 de las bases de la institucionalidad, señala:
“Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos”, por cuanto desde ya, podemos señalar que aquellos compatriotas que por diferentes razones se encuentran fuera de nuestras fronteras, tienen la garantía de ser protegidos por esta, no haciendo distinción sobre donde se encuentren residiendo agregando el mismo articulo constitucional en su segundo inciso que “Es deber del Estado (…), promover la integración armónica de todos los sectores de la Nación y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional”, o sea es un deber del Estado entonces la integración de los distintos sectores, donde por supuesto la comunidad de chilenos en el exterior lo es, asegurándoles a todos el participar en la vida nacional en igualdad de condiciones, y, evidentemente no se debió ni debe arbitrariamente excluir a un grupo determinado de chilenos.
Obviando el quien es chileno que señala la Constitución, el articulo 13 del mismo capitulo de la Constitución señala en su primer inciso que ciudadanos son los chilenos, no separando entre residentes dentro o fuera del territorio, que hayan cumplido los dieciocho años de edad y que no tengan condena a pena aflictiva.
El mismo articulado agrega aquello que es inherente a la calidad de ciudadano: “La calidad de ciudadano otorga los derechos de sufragio, de optar a cargos de elección popular y los demás que la Constitución o la ley confieran”. Con lo anterior se debió simplemente materializar el ejercicio de derecho a voto de nuestros connacionales en el extranjero y hacerse por supuesto extensivo al cumplimiento efectivo del artículo 15 de la constitución, o sea, el que en las votaciones populares “(…) el sufragio será personal, igualitario, secreto y voluntario y la reforma de los reglamentos relacionados a la votación en elecciones populares.
Además y sabido es que Chile es firmante y ratificante de varios pactos y convenios internacionales, pactos y acuerdos que además por su sola ratificación pasan a tener estatus constitucional, como lo es la propia Declaración Universal de los Derechos Humanos que en su Artículo 21 establece que “Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto”.
Otro instrumento internacional ratificado por nuestro país es la convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familias, que en su articulo 41 establece que “Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a participar en los asuntos públicos de su Estado de origen y a votar y ser elegidos en las elecciones celebradas en ese Estado, en conformidad con su legislación”. Frente a esta convención, importante es decir que la Comisión Internacional a cargo de hacer efectivos los mandatos de este instrumento a notificado en más de una oportunidad al Estado Chileno, representado en su gobierno de la vulneración de la Convención en que ha caído, al no materializar el derecho expuesto.
La reforma aprobada establece en su texto que: “Los ciudadanos con derecho a sufragio que se encuentren fuera del país, podrán sufragar desde el extranjero en las elecciones de Presidente de la República y en los plebiscitos nacionales, por el solo hecho de solicitarlo para cada elección o plebiscito” y que esta solicitud “(…) se dirigirá al Servicio Electoral, pudiendo realizarse en Chile o a través de los Consulados de Chile en el extranjero, indicando el Consulado donde se ejercerá este derecho”.
La reforma constitucional agrega que una ley orgánica constitucional establecerá los requisitos formales de la solicitud y además regulará la realización de los procesos electorales y plebiscitarios para los chilenos y chilenas en el extranjero.
Los chilenos y chilenas fuera de Chile, también han llegado de alguna forma a la conclusión de que no se trata tan solo de modificación de leyes el tema de su derecho a voto, sino que se trata de que este se encuentra consagrado en la constitución, sin olvidar el ilegitimo origen de la actual constitución que nos rige y la necesidad de ser cambiada.
En cuanto al tipo de elección, se mantiene una no igualdad ante la ley en perjuicio de nuestros connacionales al definir la reforma que este será un derecho en caso de elecciones nacionales presidenciales y en caso de plebiscitos. Si miramos los casos internacionales en esta materia, existe una serie de practicas electorales, entre otras, ejercer el derecho a sufragio en elecciones nacionales, locales y referendos, como ocurre en España, Estados Unidos y Nueva Zelanda; ejercerlo en elecciones nacionales y referendos, como sucede en Canadá, Perú y Puerto Rico; ejercerlo en elecciones nacionales y locales, como es el caso de Noruega y Rusia; solo de carácter nacionales, como acontece con Brasil, Argentina y Alemania o solo consultas, que es la actual realidad de Timor Oriental.
En Chile se dan la circunstancia que una modificación permita la votación en las elecciones nacionales (pero solo presidenciales) y plebiscitos a futuro, si se dan las modificaciones democratizadores que Chile requiere, pero la realidad concreta es que sencilla y lamentablemente nuestro país opto por un derecho limitado para chilenos y chilenas en el exterior.
Para nuestros connacionales también será deber solicitar el ejercicio de este derecho para cada elección o plebiscito y que tal solicitud se dirigirá al Servicio Electoral, pudiendo realizarse en Chile o a través de los Consulados de Chile en cada país, contrario a lo establecido para lo general de los chilenos en que el sistema electoral se enmarca dentro de inscripción automática y voto voluntario y por ende no se materializa la llamada igualdad ante la Ley.
En síntesis, si bien es valorado el adaptar la actual legislación chilena, incorporando expresamente el derecho a voto de los chilenos fuera del territorio, basado en la necesidad de mayor democracia y mayor participación, no es menos cierto que la aprobación de esta reforma constituye un contrasentido al determinar que un derecho amplio como es el derecho a sufragio, solo limitado por los aspectos relacionados a la perdida de ciudadanía y no ejercido, violando la propia constitución, pase definitivamente a ser un derecho que si se va a ejercer materialmente pero queda limitado y restringido, puesto que la experiencia internacional, su evolución en esta materia y en directa relación con los derechos fundamentales supone que nuestros connacionales si pueden hacerse parte de las decisiones no solo nacionales en cuanto a la elección del presidente, sino también a nivel parlamentario y local.

