Corte Suprema Ordena al Estado Proveer 100 Llitros de Agua al Día a Cada Habitante de Petorca

En una inusual sentencia, la Corte Suprema ordenó al Estado proveer 100 litros de agua al día a cada habitante de Petorca en sequía por plantaciones de paltos.

La sentencia ordenó a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Valparaíso y a la Gobernación Provincial adoptar las medidas necesarias para asegurar el abastecimiento de, a lo menos, 100 litros de agua potable al día a cada habitante de la comuna de Petorca y, especialmente, a los miembros de grupos vulnerables.

Este caso es especialmente ilustrativo acerca de los absurdos a que conduce el modelo neoliberal, fundado en la mercantilización de todos los recursos, y su posesión por minorías tramposa y privilegiadas: tres organismos del Estado, dos de ellos del Poder Ejecutivo, tienen apreciaciones distintas sobre un derecho humano tan básico como disponer agua potable para la población, sustraída por empresarios privados para regar su negocio, en este caso, insostenibles plantaciones de paltos.

No es primera vez que un fallo de la Corte Suprema favorece los intereses de las poblaciones afectadas por proyectos de mega extractivismo.

Es también en caso del tranque El Mauro, que la Corte Suprema ordenó demoler, y ahí está, tan campante.

Esto significa, en el marco de este modelo empresarial de desarrollo, que ni la Corte Suprema tiene facultades reales para afectar sus intereses estratégicos.

Por tanto, no hay otra opción que cambiarlo. Sólo cuando así lo entiendan las mayorías, y eso se traduzca en una amplia coalición política y social que ofrezca un proyecto transformador, Chile estará en condiciones de salir de la pesadilla neoliberal.

A mayor tiempo tome, mayor sufrimiento.

Obligación irrenunciable

En la sentencia (causa rol 131.140-2021), la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Sergio Muñoz, María Eugenia Sandoval, Adelita Ravanales, Mario Carroza y el abogado integrante Álvaro Quintanilla– estableció el deber irrenunciable del Estado de suministrar agua potable a la población; obligación adquirida al suscribir diversos tratados internacionales en materia de derechos humanos.

«Que, respecto al suministro de agua potable a la población afectada por escasez hídrica, tal como ha sido resuelto en la causa Rol 72.198-2020, de esta Corte Suprema, el Estado de Chile, al ratificar diversos Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos y otros instrumentos propios del Derecho Internacional, ha adquirido voluntariamente una serie de obligaciones que resultan vinculantes, por expresa disposición del artículo 5, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en relación con sus artículos 1° y 4, todos los cuales se insertan en el Capítulo I del Texto Político, intitulado ‘De las Bases de la Institucionalidad'», sostiene el fallo.

La resolución agrega:

«Así, el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos garantiza el derecho a la vida, desarrollando la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el concepto de ‘vida digna’, que incluye el derecho de acceso al agua. En la misma dirección, la Convención establece el derecho a la integridad personal en su artículo 5 N° 1: ‘Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral'».

La resolución del máximo tribunal del país, también tiene presente las directrices entregadas por la Organización Mundial de la Salud (OMS) sobre la materia.

En este orden de consideraciones –ahonda–, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso ‘Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) v. Argentina», Fondo, Reparaciones y Costas, por sentencia de 6 de febrero de 2020, señaló:

Párrafo 222:

El derecho al agua se encuentra protegido por el artículo 26 de la Convención Americana. Ello se desprende de las normas de la Carta de la OEA, en tanto las mismas permiten derivar derechos de los que, a su vez, se desprende el derecho al agua.

Párrafo 227:

El Comité DESC ha señalado que ‘el derecho al agua entraña tanto libertades como derechos’. Las primeras implican poder ‘mantener el acceso a un suministro de agua’ y ‘no ser objeto de injerencias’, entre las que puede encontrarse la ‘contaminación de los recursos hídricos’. Los derechos, por su parte, se vinculan a ‘un sistema de abastecimiento y gestión del agua que ofrezca a la población iguales oportunidades de disfrutar del derecho’. Destacó también que ‘[e]l agua debe tratarse como un bien social y cultural, y no fundamentalmente como un bien económico’, y que ‘los siguientes factores se aplican en cualquier circunstancia:

a) La disponibilidad. El abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y domésticos […].

b) La calidad. El agua necesaria para cada uso personal o doméstico debe ser salubre […]. Además, el agua debería tener un color, un olor y un sabor aceptables […].

c) La accesibilidad. El agua y las instalaciones y servicios de agua deben ser accesibles para todos, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado Parte'».

Señala el fallo:

«También, se debe considerar lo prevenido en la Convención Interamericana sobre Derechos de las Personas Mayores, ratificada por el Estado el 1 de septiembre de 2017, que en su artículo 25 reconoce el derecho al agua como parte del derecho a vivir en un medio ambiente sano, en los siguientes términos:

‘Art. 25. Derecho a un medio ambiente sano. La persona mayor tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos, a tal fin los Estados Parte adoptarán las medidas pertinentes para salvaguardar y promover el ejercicio de este derecho, entre ellas:

a) Fomentar el desarrollo pleno de la persona mayor en armonía con la naturaleza.

b) Garantizar el acceso de la persona mayor en condiciones de igualdad a servicios públicos básicos de agua potable y saneamiento, entre otros».

«Por su parte, el artículo 24.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño prescribe: ‘Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud […]. Artículo 24.2.
Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para:

c) Combatir las enfermedades y la malnutrición […] mediante, entre otras cosas, […] el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre […];

e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los niños, conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de accidentes, tengan acceso a la educación pertinente y reciban apoyo en la aplicación de esos conocimientos […]».

Asimismo:

«El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (DESC) de la Organización de Naciones Unidas ha señalado que los Estados tienen el deber de satisfacer la obligación de protección consistente en establecer garantías destinadas a impedir que terceros, incluidos agentes no estatales, menoscaben o pongan en peligro en modo alguno el disfrute del derecho al agua, la cual ‘(…) comprende, entre otras cosas, la adopción de las medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias y efectivas para impedir, por ejemplo, que terceros denieguen el acceso al agua potable en condiciones de igualdad y contaminen o exploten en forma no equitativa los recursos de agua, con inclusión de las fuentes naturales, los pozos y otros sistemas de distribución de agua’ (Comité DESC. Observación General N° 15. párr. 23).

«El Comité, en la señalada Observación General N°15, ha definido el derecho al agua como ‘el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para uso personal y doméstico’. Asimismo, ha precisado que este derecho comprende sólo los usos personales y domésticos, esto es, consumo, lavado de ropa, preparación de alimentos y la higiene personal y doméstica. No considera el agua necesaria para la agricultura y el pastoreo, la que está comprendida en el derecho a una alimentación adecuada, particularmente tratándose de los pequeños agricultores», advierte.

Perspectiva de derechos humanos

Corte Suprema Ordena al Estado Proveer 100 Llitros de Agua al Día a Cada Habitante de Petorca

El Máximo Tribunal revocó la sentencia de octubre de 2020 y junto con acoger el recurso ordenó a la Seremi de Salud de Valparaíso, y la Gobernación Provincial de Petorca, “adoptar todas las medidas necesarias, a fin de asegurar a los recurrentes (…) un abastecimiento de agua para uso y consumo humano no inferior a 100 litros diarios por persona”.

Carlos Bellei, abogado y vocero del INDH explicó:

«El agua es vital para la vida y en pandemia ha cobrado mayor relevancia porque es fundamental para evitar el contagio (…) por eso en 2020 presentamos un recurso de protección para que la Gobernación provincial como la Seremi de Salud proveyeran de agua potable en cantidad suficiente y adecuada a las comunidades de Petorca, Cabildo y La Ligua”.

El tribunal de alzada rechazó el recurso, pero la Corte Suprema lo acogió, “el fallo señala que toda persona, por su dignidad de tal, tiene el derecho humano de acceso al agua potable, en condiciones de igualdad y no discriminación; derecho que posee, como correlato, el deber del Estado de garantizar el acceso en las mencionadas condiciones”, señala Belli.

Por su parte Josefina Correa, directora Política en Greenpeace, señaló:

“El fallo de la Corte Suprema recoge una demanda ciudadana transversal y reconoce que en el contexto pandemia el Gobierno ha evadido su responsabilidad de proveer de agua en calidad y cantidades suficientes para enfrentar el riesgo sanitario”.

Agrega:

«La sentencia establece que, en virtud de los tratados internacionales, este derecho se encuentra incorporado a nuestro ordenamiento y se entiende ligado de manera esencial a la dignidad. En palabras de la Corte, toda persona, por su dignidad de tal, tiene el derecho humano de acceso al agua potable, en condiciones de igualdad y no discriminación; derecho que posee, como correlato, el deber del Estado de garantizar el acceso en las mencionadas condiciones”.

Concluyó:

«Conforme al Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (DESC) de la Organización de Naciones Unidas (ONU) los Estados tienen el deber de establecer garantías destinadas a impedir que terceros, incluidos agentes no estatales, menoscaben o pongan en peligro en modo alguno el disfrute del derecho al agua, por lo que se deben adoptar las medidas necesarias para impedir que terceros denieguen el acceso al agua potable en condiciones de igualdad y contaminen o exploten en forma no equitativa los recursos de agua, con inclusión de las fuentes naturales, los pozos y otros sistemas de distribución”.

Descargue el fallo

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