Asesinato de Imagen de Jorge Lavandero: El Juicio Oral que Nunca Ocurrió

A propósito del asesinato de imagen de Jorge Lavandero, un reciente escrito suyo, Un candidato presidencial, que los grupos económicos no quisieron tener, evoca el año 2003 cuando sectores progresistas lo proclamaron como pre candidato a la presidencia de la República.

“De inmediato surgieron los poderes fácticos de los grandes grupos económicos, para, con un perverso juicio, tratar de asesinar mi imagen, después de varios atentados graves contra mi persona y que finalmente terminaron por ser infructuosos para asesinarme físicamente, tal como lo habían propuesto”.

Es cierto, no pudieron asesinar al senador Lavandero, juicios que aún están pendientes en los tribunales, pero buscaron asesinar su imagen.

Por ello estimo fundamental revivir hechos de un juicio ignominioso que empaña, como en tantos otros casos en nuestro país, la imagen de las instituciones.

En este caso Fiscalía y tribunales no solo transgredieron las garantías procesales de un juicio justo, admitiendo pruebas mañosamente presentadas, sino que además invirtieron el peso de la prueba, vulnerando el principio constitucional de presunción de inocencia.

En ese proceso de comienzos de siglo, la jueza de garantía declaró en la audiencia convocada para dar a conocer su sentencia, que se aseguró que el acusado había prestado su conformidad al procedimiento abreviado en forma libre y voluntaria, que conocía su derecho a exigir un juicio oral, que entendía los términos del acuerdo y las consecuencias que éste pudiere significarle y que no había sido objeto de coacción o presión indebida por parte del fiscal o de terceros.

Con este argumento, la jueza desechó la oportunidad en la cual se invocó la violación de las garantías del acusado cuya cautela se encuentra regida por las disposiciones del Art. 10 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Es decir, para la jueza, equivocadamente, no existía sino una sola oportunidad en la cual el acusado podía invocar sus derechos y ella no era sino la instancia procesal en la cual el juez de garantía interviene en forma previa a la solicitud del fiscal de proceder de conformidad al procedimiento abreviado.

Ahora bien, como lo expresa el texto del Mensaje, el espíritu del legislador fue cautelar en todo momento los derechos del procesado. Por ello, la reforma procesal penal estableció un principio procesal de máxima latitud cuando expresó su voluntad que la intervención judicial, fuera en general previa, con lo cual abrió la puerta para que la intervención judicial, donde el acusado o su defensa alegaron que sus derechos constitucionales no eran cautelados, pudiere ser posteriormente presentada [Ibidem, p. 16].

Esto ocurrió cuando la defensa del senador Lavandero expresó que sus derechos, dada la magnitud de las acusaciones no podían ser defendidos correctamente sino a través de un juicio oral con todos los medios de prueba que dicha instancia ofrece al acusado [Ibidem, p. 17].

De aquí se desprenden dos conclusiones.

Los procedimientos simplificados no pueden vulnerar los valores que el sistema busca proteger, es decir el esclarecimiento de la verdad por todos los medios de prueba que el juicio franquea a las partes.

La segunda conclusión es que una materia adjetiva [Art. 409 del CPP. Intervención previa del juez de garantía] no puede tener en sus consecuencias en el proceso, preeminencia sobre el derecho sustantivo contenido en la Constitución Política a saber el principio fundamental de presunción de inocencia y la posibilidad de producir las pruebas que el acusado estima demostrarán su inocencia.

En el procedimiento seguido se invirtió el peso de la prueba, vulnerando con ello la presunción de inocencia del acusado.

El Art. 406 inc. 2º del CPP, establece el presupuesto fundamental del procedimiento abreviado, a saber que “el imputado, en conocimiento de los hechos materia de la acusación y de los antecedentes de la investigación que la fundaren, los acepte expresamente y manifieste su conformidad con la aplicación de este procedimiento”.

El conocimiento de los hechos materia de la acusación y de los antecedentes de la investigación que la fundaren, no significa necesariamente que las conclusiones sean correctas o compartidas por el acusado.

Si existen querellantes, con sus dichos y alegaciones, no por el hecho de aceptar su existencia, el acusado acepta la veracidad de sus dichos, alegatos y querellas. Si ello fuere así, esto es, el Art. 406 inc. 2º del CPP, estableciera que la aceptación de los hechos materia de la acusación implícitamente significa reconocer la culpabilidad estaríamos invirtiendo el peso de la prueba pues en este caso recaería en el acusado demostrar que los dichos, alegatos y conclusiones del querellante son falsos.

Desde otro ángulo, aquel de la amplia libertad probatoria, el abogado José Galiano (fallecido) escribió en aquella época un esclarecedor artículo “La ‘ordalía’ de Lavandero”, en el que se refiere a “la ‘excentricidad jurídico-social’ que acusa el sistema consistente en la amplia libertad probatoria [la cual] le significa al acusado una virtual derogación de su presunción de inocencia; porque, en la práctica, deberá asumir la carga de la prueba y nadie puede probar que no hizo lo que le dicen que hizo” [subrayado en el texto – HV].

De toda evidencia el Art. 406 inc. 2º, puede llevar a graves equívocos en su interpretación, no sólo a las partes, sino lo que es más grave al tribunal que interpreta la disposición. Si el legislador quiso establecer que por el solo mérito del “conocimiento de los hechos materia de la acusación y de sus antecedentes” el inculpado reconocía su culpabilidad, lo lógico hubiese sido que lo expresara directamente.

Los abusos sexuales mencionados en los Arts. 366, 366 bis y 366 ter del Código Penal, y tipificados como “cualquier acto de significación sexual y de relevancia, o que haya afectado los genitales, el ano o la boca de la víctima, aún cuando no hubiere contacto corporal con ella” [Art. 366 ter], privilegian por su naturaleza misma los dichos de los propios denunciantes [son cuatro] como medio de prueba, los cuales en el caso específico del proceso contra el senador Lavandero, son sospechosamente coincidentes en el tiempo, presentándose además como testigos [de contexto], personas de cincuenta o más años que declaran haber sido abusadas por el acusado, hace cuarenta años atrás.

En el caso de las cuatro querellas materias del juicio nunca existió la posibilidad real de defensa del imputado, esto es sus descargos frente a cada uno de los dichos de los querellantes, pruebas testimoniales y material de apoyo que el fiscal entre otros recibió del programa Contacto de Canal 13 de TV. Puesto que la recepción de la prueba forma parte de un juicio oral que jamás se llevó a cabo.

En cuanto a los testimonios de los querellantes, reproducidos en la investigación del fiscal, donde no sólo existen contradicciones sino que además la imposibilidad física que se hubieren producido y que la fiscalía da por sentado.

Es el caso de testigos que declaran haber visto “a distancia” o a través de vidrios empañados [y desde fuera de la habitación en circunstancias que limpiar el vidrio para ver no puede hacerse sino desde el interior] escenas de abuso sexual, circunstancias todas donde la subjetividad testimonial atribuye “significación y relevancia sexual” a impresiones, las cuales aparecen sugeridas, en un caso, por venganza producto del despido por hurto a la propiedad del acusado cometido por el padre de una de las presuntas víctimas.

Súmese a ello, las pruebas proporcionadas por Canal 13 de TV al Fiscal e incorporadas al expediente cuya versión final [los videos originales fueron destruidos por el Canal] fueron editados mañosamente para producir efectos negativos con relación a la personalidad del acusado.

Ninguna de las circunstancias acreditadas en el proceso con relación a los antecedentes de las pretendidas víctimas y sus respectivas familias – relaciones incestuosas, transmisión de enfermedades venéreas, hurto – han sido ponderadas cuando las pretendidas víctimas testimonian acerca de la significación y relevancia sexual base de los delitos por los cuales se enjuicia al acusado.

Es más, en su afán de acumular pruebas – estimulado por la pasividad de la defensa anterior – la fiscalía valora como lícitas pruebas viciadas. Como lo expresa el abogado Galiano, el hecho que la fiscalía le haya dado a la declaración de las presuntas víctimas el valor de testimonio, está expresamente prohibido por el Art. 260 del CPP. Pues, con la teoría del fiscal se estaría dando como hecho probado una simple declaración de quien se presenta como ofendido, dejando de paso al eventual inculpado, la carga de la prueba.

Conclusión

El conjunto de los hechos aquí mencionados deberían haberse acreditado en un juicio oral en el que se habrían establecido la violación de las garantías judiciales del inculpado [Art. 10 del CPP]; la valoración errada e insuficiente de las pruebas presentadas por la fiscalía [Arts. 297 y 260 del CPP].

Existe consenso entre los juristas que para condenar al procesado por abuso sexual – delito que se le imputa – la plena prueba objetiva es imposible, a menos que se produzca la confesión expresa del inculpado.

El ex senador Lavandero jamás se declaró culpable – consta de ello en los autos del proceso – de algún hecho que pudiera ser calificante en el proceso del delito por el cual se le condenó.

Baste reconocer que la indagatoria – a falta de pruebas objetivas – y luego la sentencia, validan como plena prueba en el proceso la declaración incriminatoria de testigos que son las mismas supuestas víctimas del delito que se investiga.

Lo aquí sucedido va contra la ley escrita, repugna a la conciencia y doctrina que vela por las garantías del justo proceso a toda persona que es llevada ante los tribunales.

Agreguemos a todo ello, la presión ejercida por el tribunal y la fiscalía, sobre el ex Senador Lavandero, para que se adoptare el juicio abreviado. Todo ello sin mencionar el acuerdo a que el Fiscal había llegado con el inculpado para negociar una pena [en el derecho anglosajón, ‘bargaining plea’], que luego de ser acordada, fue retirada; solicitando el mismo Fiscal y acto seguido al tribunal, otra pena – superior en este caso a la negociada por el Fiscal con el inculpado – alegando que la palabra empeñada en la negociación, no era con el imputado sino con el abogado del imputado.

Negociación que no podía mantenerse según el Fiscal puesto que previamente el Jorge Lavandero había retirado el mandato otorgado al abogado que lo representaba, nominando a otro en su reemplazo.

¡Extraña situación que no viene sino a confirmar las profundas dudas que existen sobre los procedimientos empleados en este caso, con lo que se empaña irremediablemente la credibilidad del sistema!

(*) Abogado y economista; integrante del Comité de Defensa del Cobre y la Organización Recuperemos Chile.

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