lunes, noviembre 25, 2024
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El Déficit Epistemológico de la “Ley Hinzpeter”

La aspiración de todo estado de derecho “ideal” es contar con instituciones perfectas que no hagan necesario acudir a vías no institucionales para obtener satisfacción de reclamos (protesta o desobediencia civil). Como lo anterior no es posible, muchas veces los ciudadanos, buscan el camino no institucional a objeto de habilitar el funcionamiento institucional (llamar la atención). La reforma de los desordenes públicos, no es un problema de técnica legislativa, el viejo Código -de sana inspiración liberal- los castiga, así como también los daños a la propiedad, o el empleo de disfraz. Es por eso que la mirada debe ser global…

Consecuencia de lo anterior, es que no se discuta el llamado derecho a la protesta social (que se ejerce como modalidad de reclamo). Su configuración se deriva de los derechos de reunión y libertad de expresión, de ahí que no sea extraño que en 1965 la Suprema Corte de los Estados Unidos, en la sentencia Cox v. Lousiana, se pronunció sobre la licitud de ocupar la vía pública para protestar.

Sin embargo, en la actualidad, se advierte una errónea tendencia a la criminalización de la protesta social, pues la solución de los conflictos de naturaleza social es un tema eminentemente político y el derecho penal es una forma radical de dejarlo sin solución, pues la pena nada resuelve.

Es por eso que con razón Zaffaroni sostiene que “el reclamo por vía institucional es siempre atípico (no tipifica delito), porque es ejercicio de derechos constitucionales, a su turno no todo reclamo por vía no institucional es siempre típico”.

En este contexto, se propone la denominada Ley Hinzpeter, y cada norma es problemática, como el nuevo delito de desórdenes públicos que describe conductas propias de las vías no institucionales de reclamo y que la norma vigente al menos deja que el juez efectúe un análisis de la gravedad de los hechos (aquí un indicio del por qué de esta obsesión).

Por otro lado, el encapuchamiento es doblemente problemático, porque el empleo de disfraz como agravante existe en el Código y ha sido aplicado históricamente por la jurisprudencia (otra cosa es no conocer las sentencias). Y, en segundo lugar, porque considerar como delito autónomo cubrirse el rostro en el contexto de una manifestación, no lesiona bien jurídico alguno y lo que es peor, al autorizar la detención tiene un efecto directo en recargar la agenda de las audiencias de control de detención, consecuencia tan perniciosa como la absurda y clasista reforma del hurto hormiga.

La reforma de los desordenes públicos, no es un problema de técnica legislativa, el viejo Código -de sana inspiración liberal- los castiga, así como también los daños a la propiedad, o el empleo de disfraz. Es por eso que la mirada debe ser global, especialmente en sus alcances sociopolíticos.

Así, las reglas para hacer operativo el derecho de reunión, están contenidas en una reglamento y no en la ley como lo exige el Pacto de San José de Costa Rica, aplicándose el decreto supremo Nº 1086 de 1983.

Las disposiciones generales de policía a que se refiere la Constitución, pueden establecer condiciones que permitan el desarrollo de esas reuniones de modo que no afecten o afecten lo menos posible el desarrollo de otras actividades, pero no autoriza a autoridad pública alguna para negar autorización a una determinada reunión o exigir permiso previo. Cualquier reforma en esta materia debe partir en proponer con rango legal una nueva regulación del derecho de reunión (principio de reserva legal de los derechos fundamentales), ningún pasaje del proyecto lo recoge y ahí esta precisamente su déficit.

Fuente: El Dínamo

http://www.eldinamo.cl/blog/deficit-epistemologico-de-la-ley-hinzpeter/

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