A fines de los setenta, Eduardo Novoa Monreal se preguntaba por la escasa elaboración en el ámbito jurídico de “un principio político, jurídico y social tan capital” (1977) como el interés público. Todavía hoy, son pocos los trabajos que abordan el estándar normativo del interés público y su relación con los derechos, a pesar que a través del mismo se determina la finalidad del Estado.
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Uno de los trabajos que viene a remediar en parte tal omisión, es el libro de Cristi y Ruiz-Tagle (El constitucionalismo del miedo, 2014) donde explican la Constitución actual desde los conceptos de propiedad, bien común y poder constituyente.
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Como en otras materias, el pensamiento de Jaime Guzmán fue determinante para la incorporación del bien común en el texto constitucional, sobreponiéndose a la opinión de otros comisionados para quienes era una cuestión innecesaria o derechamente problemática. El influjo de las ideas guzmanianas en parte de la doctrina constitucional chilena justifica su análisis, ya que sigue siendo relevante para comprender las tensiones en la configuración constitucional de los derechos.
En la actual carta constitucional, se usan diversas expresiones como bien común, interés nacional o intereses del país, que comprenden la noción general del interés público. Por primera vez en la historia constitucional, se usa el concepto de ‘bien común’ para determinar la finalidad del Estado, según lo dispuesto en el artículo 1º inciso cuarto:
«El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece».
En las actas de la Comisión Ortúzar consta la posición de Guzmán, para quien el bien común debía estar definido en la Constitución, porque se trataba de un “elemento clave de la sociedad”. En efecto, a través de la definición del bien común se proponía expresamente “atar” el texto constitucional a una concepción que excluyera tanto las posiciones colectivistas como liberales, puesto que jamás se pensó en una constitución como un instrumento de carácter neutro. Dice Guzmán:
«No le cabe la menor duda de que, dentro de la concepción y el desarrollo del pensamiento cristiano, la definición que aquí se propone goza de aceptación general, pero no para un marxista, colectivista o totalitario de cualquier género o signo, o para un liberal clásico. Eso es precisamente lo que quiere: que a ellos no les parezca aceptable, a fin de que su noción quede explícitamente descartada como admisible inspiración del Estado chileno». AOCENC (962).
La propuesta de Guzmán definía el bien común como “el conjunto de condiciones sociales que permita a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional, lograr su plena realización espiritual y material, dentro de las posibilidades existentes”.
Así, pretende distinguirse del liberalismo para el cual el bien común sería “la simple suma de los bienes individuales” o del colectivismo estatista que no respeta “el bien personal de cada uno de sus integrantes”.
En la sugerente lectura que propone Cristi, este concepto tendría que entenderse como parte de la síntesis conservadora/liberal que subyace a la llamada Constitución de 1980, y en la cual se favorecería su lectura al modo de la suma de intereses subjetivos individuales.
Esta forma de entender el bien común, tendría su fuente en una interpretación de la encíclica Mater et Magistra en la que se establece la prioridad ontológica y de finalidad de los individuos, que como ‘seres sustanciales’ pueden tener una finalidad propia (Cristi, 2014).
Por el contrario, el Estado como ente relacional se entiende derivado de la sociabilidad de las personas y subordinado a estas últimas. Refuerza esta idea el la redacción final del inciso 4º del artículo 1º que comienza reconociendo el llamado principio de servicialidad del Estado: “el Estado está al servicio de la persona humana”.
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Pero, además, la inclusión del bien común puede interpretarse como un dispositivo más de control sobre la acción de las mayorías. En este sentido, Guzmán explícitamente se separa de la doctrina católica donde el bien común permitiría, cuando no es posible el bien de todos, alcanzar el bien de la mayoría. Por el contrario, para Guzmán el interés individual no podía oponerse al bien común, y cuando eso sucedía aparecía el comodín del interés público objetivo, porque:
«debe concluirse que uno de ellos no es tal bien, ya que en la armonía del Creador no pueden coexistir bienes contradictorios entre sí. No es que haya que preferir el bien de las mayorías frente al de las minorías cuando se oponen, sino que uno de ellos es un falso bien (énfasis agregado)». AOCENC (979) sesión Nº 47.
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Junto con la primacía que se le otorga al principio de subsidiariedad, el Estado pasa a ser un mero ente coadyuvante, toda vez que “debe [solo] contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible”. El interés público bajo la actual Constitución desconfía de la acción estatal, pero tampoco puede entenderse como un producto de la deliberación democrática, ni del influjo del principio de mayoría.
Fuente: Red Seca